Artículos y opiniones sobre discapacidad. Proyecto Abedul.

La Ley de Dependencia no posibilita la libertad de desplazamiento
a las personas con severa discapacidad.

Deseo exponer una dificultad que nos afecta a las personas con alto grado de dependencia para poder desplazarnos fuera de nuestro domicilio habitual.

Los servicios de ayuda a domicilio y asistencia personal que precisamos y nos reconoce la Ley de Dependencia a las personas con severa discapacidad-enfermedad y a las personas mayores con un alto grado de dependencia para poder realizar diariamente nuestras necesidades básicas (ayudarnos a incorporar de la cama, ayudarnos a vestir, ayudarnos en el aseo, etc..), actualmente solo se nos conceden en nuestro domicilio habitual. De tal modo que si precisamos o deseamos desplazarnos temporalmente a otro lugar (sea por vacaciones, o por cualquier necesidad) no tenemos posibilidad de recibir tales servicios en el lugar de desplazamiento temporal.

Es importante que estos servicios no solo se nos concedan en el domicilio habitual en el que residimos, sino también en cualquier lugar al que necesitemos o deseemos desplazarnos, para así posibilitarnos el derecho a la libertad de desplazamiento en igualdad a cualquier otro ciudadano sin limitaciones.

- ¿Por qué no han pensado en ello quienes elaboraron y aprobaron la Ley de Dependencia?

- ¿Por qué esa Ley no nos posibilita a los beneficiarios tener garantizada esta ayuda que necesitamos diariamente en cualquier lugar a donde precisemos o deseemos desplazarnos, y no solo en nuestro domicilio habitual?

La lamentable situación en la que nos encontramos las personas con un alto grado de dependencia (personas mayores y discapacitados), conlleva para nosotros la privación de un derecho que cualquier ciudadano sin limitaciones tiene garantizado: la “libertad de desplazamiento”.

La consecuencia actual que todo ello implica para nosotros es: "una situación de confinamiento en nuestros domicilios", sin posibilidad de ir a ningún lado y la sensación de "sentirnos un objeto" en vez de una persona, puesto que actualmente no tenemos posibilidad alguna de desplazarnos ni para disfrutar de unos días de vacaciones cuando no contamos con algún familiar o amigo dispuesto a acompañarnos y prestarnos voluntariamente el apoyo que nos prestan los servicios de ayuda a domicilio. Y esto en una sociedad como la actual en la que "cada cual va a lo suyo", es algo cada vez mas difícil para nosotros de encontrar.

Esta "desigualdad" nos afecta a las personas con severa discapacidad y también a muchísimas personas mayores con una alta dependencia de los servicios de ayuda a domicilio, que por nuestras limitaciones sin ayuda de otra persona no podemos desplazarnos a ningún lado.

Por todo lo expuesto: es necesario que a todas las personas que padecemos un alto grado de limitación física y alto grado de Dependencia, se nos conceda la posibilidad y el derecho a recibir en cualquier municipio o ciudad al que precisemos o deseemos desplazarnos temporalmente y durante todo el tiempo que dure nuestra estancia; los mismos servicios de ayuda a domicilio y asistencia personal que tenemos reconocidos por nuestro grado de Dependencia en nuestro domicilio habitual. O como mínimo, se nos reconozca la posibilidad de contratar en el municipio o ciudad de destino temporal, a una persona u empresa autorizada de servicios de ayuda a domicilio, para que nos preste la ayuda que necesitamos y tenemos reconocida por la Ley de Dependencia. Y posteriormente podamos presentar la factura por esos servicios ante la Dirección General de la Dependencia de la Comunidad en la que residimos. Por tanto la medida ni tan siquiera supone un incremento de los servicios, ya que siguen siendo los mismos que tenemos reconocidos.

 
Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad,
aprobada en 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU)
firmada y ratificada por España.
www.un.org/spanish/disabilities/convention/draftconvention.html

Artículo 18. Libertad de desplazamiento y de nacionalidad.

Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento y a la libertad para elegir su residencia en igualdad de condiciones con las demás…

 
SUGERENCIA-PROPUESTA DE SOLUCION AL PROBLEMA:

Cuando una persona con alto grado de Dependencia precise y tenga reconocidos unos servicios de ayuda a domicilio y asistencia personal para las necesidades mas básicas de su vida diaria, tales como incorporarse de la cama, ayuda para vestirse, ayuda en el aseo, etc.., y precise desplazarse unos días a otro municipio, no debería de encontrar ningún problema para que esos días que no está en su domicilio habitual (y por tanto no recibe la ayuda en el domicilio habitual), dicha ayuda pueda ser prestada en el municipio al que precise desplazarse, por la empresa o entidad autorizada en ese municipio para la prestación del SAD-Dependencia, o por otra empresa de SAD autorizada (siempre que dichos servicios y tarifas se ajusten y no superen los mismos que tiene reconocidos en su lugar de residencia habitual).

Y la factura correspondiente a la prestación del SAD durante esos días, posteriormente pueda ser presentada por el Dependiente o remitida directamente por la empresa de SAD del municipio a la D.G de la Dependencia de la Comunidad en la que reside habitualmente el Dependiente.

Considero que no debería de haber ningún problema para esa opción, ya que son servicios de Ayuda que el dependiente precisa diariamente, que en esos días el Dependiente ha recibido en el lugar donde se ha desplazado temporalmente, y no recibió en su domicilio habitual.

Esta posibilidad permite a las personas con alto grado de Dependencia que necesitamos el SAD, la libertad de desplazamiento por el territorio nacional en similar igualdad a los demás ciudadanos, pues de lo contrario, se nos confina a permanecer en el domicilio habitual sin ninguna posibilidad de poder desplazarnos a ningún lugar, padeciendo una situación similar a un “arresto domiciliario” que en el caso de las personas con alto grado de discapacidad resulta inapropiado y contrario a la Igualdad de Oportunidades reconocida y garantizada en los fundamentos de derecho que menciono mas abajo:

 
Enrique González Blanco.
Proyecto Social Pedagógico Abedul
Igualdad Social & Accesibilidad Universal.
Enero de 2014. (Actualizado en marzo de 2018).

 

- FUNDAMENTOS DE DERECHO -

 
Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) firmada y ratificada, estando en vigor en nuestro país desde 2008.

 
Artículo 18. Libertad de desplazamiento y de nacionalidad.

Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento y a la libertad para elegir su residencia en igualdad de condiciones con las demás…

 
Artículo 19. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:

a. Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

b. Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;

 

Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, desarrollado en aplicación de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificada por España, estando en vigor en nuestro país desde 2008. Convención que supone la consagración del enfoque de estos derechos, considerando a las personas con discapacidad como sujetos titulares y a los poderes públicos “con la obligación de garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo”.

Artículo 1. Objeto de esta ley.
Esta ley tiene por objeto:

a) Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad, de la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

 
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de esta ley se entiende por:

b) Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.

c) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.

d) Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

h) Vida independiente: es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

i) Normalización: es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.

j) Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás.

 
Artículo 7. Derecho a la igualdad.

1. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

2. Para hacer efectivo este derecho a la igualdad, las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.

 
Artículo 23. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

1. El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades locales, regulará las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas con discapacidad. Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el artículo 5.

2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones, y para compensar desventajas o dificultades. Se incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos:

a) Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos, equipos y tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector o área. En particular, la supresión de barreras a las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos, así como la apropiada señalización en los mismos.

b) Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas.

c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.

e) Planes y calendario para la implantación de las exigencias de accesibilidad y para el establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación.

f) Recursos humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se trate.

3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad que deberán orientar tanto el diseño inicial como los ajustes razonables de los entornos, productos y servicios de cada ámbito de aplicación de la ley.

 
Artículo 64. Garantías del derecho a la igualdad de oportunidades.

1. Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva.

2. Las medidas de defensa, de arbitraje y de carácter judicial, contempladas en esta ley serán de aplicación a las situaciones previstas en el artículo 63, con independencia de la existencia de reconocimiento oficial de la situación de discapacidad o de su transitoriedad. En todo caso, las administraciones públicas velarán por evitar cualquier forma de discriminación que les afecte o pueda afectar.

 
Artículo 69. Medidas de fomento y defensa.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de medidas de fomento y de instrumentos y mecanismos de protección jurídica para llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias a la igualdad de oportunidades y el establecimiento de medidas para evitar cualquier forma de discriminación por motivo o por razón de discapacidad.

 
Artículo 70. Medidas para fomentar la calidad.

Las administraciones públicas adecuarán sus planes de calidad para asegurar la igualdad de oportunidades a los ciudadanos con discapacidad. Para ello, incluirán en ellos normas mínimas de no discriminación y de accesibilidad, y desarrollarán indicadores de calidad y guías de buenas prácticas.

 
Artículo 71. Medidas de innovación y desarrollo de normas técnicas.

1. Las administraciones públicas fomentarán la innovación e investigación aplicada al desarrollo de entornos, productos, servicios y prestaciones que garanticen los principios de inclusión, accesibilidad universal, diseño para todas las personas y vida independiente en favor de las personas con discapacidad. Para ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la discapacidad en los planes de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i).

2. Asimismo, facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y todos los agentes implicados.

 
LEY 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal constituye uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados. El reto no es otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía….

…Un 9% de la población española, según la Encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud de 1999, presenta alguna discapacidad o limitación que le ha causado, o puede llegar a causar, una dependencia para las actividades de la vida diaria o necesidades de apoyo para su autonomía personal en igualdad de oportunidades.

Para este colectivo se legisló recientemente con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad…

… La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido y garantizado financieramente por la Administración General del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de protección, la Ley contempla un régimen de cooperación y financiación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de protección a los ciudadanos….

 
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.

 
Artículo 14. Prestaciones de atención a la dependencia.

1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Los servicios del Catálogo del artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.

3. De no ser posible la atención mediante alguno de estos servicios, en los Convenios a que se refiere el artículo 10 se incorporará la prestación económica vinculada establecida en el artículo 17. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención al que se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia.

4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.

5. Las personas en situación de dependencia podrán recibir una prestación económica de asistencia personal en los términos del artículo 19.

 
Artículo 15. Catálogo de servicios.

1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo:

a) Servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.

b) Servicio de Teleasistencia.

c) Servicio de Ayuda a domicilio:

(i) Atención de las necesidades del hogar.

(ii) Cuidados personales.

 
Artículo 16. Red de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. Las prestaciones y servicios establecidos en esta Ley se integran en la Red de Servicios Sociales de las respectivas Comunidades Autónomas en el ámbito de las competencias que las mismas tienen asumidas.

La red de centros estará formada por los centros públicos de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los privados concertados debidamente acreditados.

2. Las Comunidades Autónomas establecerán el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados. En su incorporación a la red se tendrá en cuenta de manera especial los correspondientes al tercer sector.

3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas.

 
Artículo 22. Servicio de Tele-asistencia.

1. El servicio de Teleasistencia facilita asistencia a los beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento. Puede ser un servicio independiente o complementario al de ayuda a domicilio.

2. Este servicio se prestará a las personas que no reciban servicios de atención residencial y así lo establezca su Programa Individual de Atención.

 
Artículo 23. Servicio de Ayuda a Domicilio.

El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función:

a) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.

b) Servicios relacionados con la atención personal, en la realización de las actividades de la vida diaria.