Artículos y opiniones sobre discapacidad. Proyecto Abedul.

Barreras que encontramos las personas con discapacidad
en las instalaciones de espectáculos públicos ambulantes.

Hace unos días decidí asistir a la función de un circo ambulante acompañado de una persona de mi familia. La primera dificultad con la que nos encontramos, fue encontrar cinco altos escalones para acceder a las ventanillas de las taquillas, por lo que solo pudo acceder a comprar las entradas mi familiar.

El segundo obstáculo que encontramos, fue cuando la taquillera nos expuso que el graderío no era accesible para personas con silla de ruedas, por lo que no podíamos comprar entradas para grada cuyo precio era "7 Euros para todos los públicos".

Nos expuso que las personas con silla de ruedas, solo podíamos comprar entrada para butaca preferente cuyo precio era de "20 euros". Alegamos nuestro malestar expresando que resulta una discriminación obligar a las personas con silla de ruedas a pagar una tarifa mas cara por el hecho de no tener accesibles las gradas. La señora no hizo ningún caso y siguió vendiendo.

Así las cosas, tras dudar unos instantes pues ya no sabíamos si marcharnos o insistir en ver el espectáculo.., decidimos exponer el problema al personal del control de acceso al circo para ver si lo podían exponer a alguien de la Dirección del espectáculo.

Amablemente nos rogaron que esperásemos unos instantes, mientras uno de ellos fue a consultar el problema con algún responsable del espectáculo. Al cabo del rato, el señor regresó y nos expuso amablemente que no había ningún problema, que nos iban a cobrar dos entradas al precio de grada, y que me ayudarían a instalarme en un lugar apropiado.

Al regresar a la ventanilla para comprar las dos entradas de grada, la señora de la taquilla de nuevo volvió a insistir en que yo tenía que pagar butaca preferente, a lo que le respondimos que ya habíamos hablado con el personal del circo, y que hiciera el favor y nos vendiese las entradas que le estábamos pidiendo.

Una vez entregadas las entradas en el control de acceso, varios empleados del circo nos acompañaron amablemente hasta el interior de la carpa, cuyo acceso desde el exterior se desarrollaba a través de una amplia rampa en ligero ascenso hasta desembarcar a la altura de la parte media de las gradas.

Pero como en ese lugar no existía ningún pasillo entre butacas, accesible para la silla de ruedas, ni ningún espacio adecuado en el que poder situarme con mi silla, tuvieron que ayudarme a descender con mi silla de ruedas varios escalones hasta la primera fila de gradas situada a nivel del escenario. Todo ello con gran esfuerzo pues mi silla de ruedas es una silla a motor que pesa bastante.

Para poder salir del espectáculo con mi silla de ruedas tuvimos que esperar a que saliera todo el público, y después, entre cuatro empleados del circo me ayudaron a subir los escalones hasta la rampa de salida.

Los aseos públicos también tenían varios escalones para acceder, sin ninguno para personas con silla de ruedas accesible mediante rampa.

Tras observar todas estas barreras, no comprendo porque en la segunda década del Siglo XXI aún no son debidamente accesibles para todos los ciudadanos las instalaciones de este tipo de espectáculos ambulantes.

En base a lo contemplado en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (1), quisiera sugerir la conveniencia de que a este tipo de instalaciones les sean exigibles unas condiciones elementales de accesibilidad que a continuación procedo a detallar:

- Acceso principal desde el exterior a gradas y palcos mediante una amplia rampa con pendiente adecuada, materiales antideslizantes, pasamanos y elementos de seguridad según normativa.

- Habilitación en las gradas de un numero determinado de plazas para personas con silla de ruedas (en función del numero de espectadores), accesibles mediante rampa con pendiente adecuada, materiales antideslizantes, pasamanos y elementos de seguridad según normativa, y cuya evacuación en caso de emergencia permita a las personas con silla de ruedas poder salir del recinto de forma independiente "sin encontrar ningún escalón", sin tener que esperar a que salga el resto del público y sin suponer un obstáculo para los demás.

- Un aseo debidamente adaptado en su interior para personas con silla de ruedas, accesible mediante rampa con pendiente adecuada, materiales antideslizantes, pasamanos y elementos de seguridad según normativa.

- Taquilla de venta de entradas accesible mediante una rampa con pendiente adecuada, materiales antideslizantes, pasamanos y elementos de seguridad según normativa. Y al menos una ventanilla con su bandeja a altura apropiada para atención a personas con silla de ruedas y de reducida estatura.

Esto creo que es lo mínimo con lo que deberían de contar todas las instalaciones itinerantes dedicadas a la celebración de eventos: circos, plazas de toros portátiles, carpas para la celebración de eventos diversos, carpas de exposiciones, etc…

En base a mi experiencia y observaciones, deseo sugerir ante quien tenga competencia; la necesidad de que a ese sector le sean exigibles estas importantes necesidades. Todo ello no solo garantizaría el derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad contemplado en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, sino también la seguridad ciudadana en caso de una evacuación de emergencia etc. Hay que pensar que ante cualquier tipo de incidente en un recinto cerrado, la salida masiva de público a través de zonas escalonadas no solo puede provocar caídas, tapones etc.., sino el atrapamiento de las personas con movilidad reducida, que a consecuencia de las barreras no podemos salir por nuestros propios medios y hemos de quedarnos atrapados, supeditados a esperar a que equipos de emergencia nos saquen.

Debe pensarse que las personas que caminamos con dificultad: personas mayores y personas que padecemos una discapacidad a causa de una disminución de movilidad, formamos un grupo bastante numeroso de ciudadanos que debe de ser tenido en consideración.

A este tipo de instalaciones, se las debe de exigir cumplir un reglamento normativo básico de accesibilidad y seguridad similar al exigido a los edificios públicos dedicados a espectáculos. Esto sin duda será un paso muy importante para mejorar la seguridad, la accesibilidad universal, la Igualdad de Oportunidades y la no discriminación de ningún ciudadano.

 
Enrique González Blanco.
Delineante Técnico Especialista de Edificación y Obras.
Usuario de silla de ruedas.

Proyecto social pedagógico Abedul.
Enero de 2015. (Actualizado 2018).

 

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(1) RESUMEN DE LA LEGISLACION RELACIONADA CON LA MATERIA.

Convención Internacional de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
www.un.org/spanish/disabilities/convention

Artículo 9. Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a. Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo.

 
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

a. Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c. Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

 

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Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Esta norma ha sido aprobada en aplicación de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, para dar cumplimiento en España a los compromisos contenidos en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada en 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). Dicha Convención que fué firmada y ratificada por España y esta en vigor en nuestro país desde 2008, supone la consagración del enfoque de estos derechos, considerando a las personas con discapacidad como sujetos titulares y a los poderes públicos “con la obligación de garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo”.

 
Artículo 1. Objeto de esta ley.

Esta ley tiene por objeto:

a)Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

b) Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

 
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de esta ley se entiende por:

a) Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

b) Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.

c) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.

d) Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

e) Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.

g) Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

h) Vida independiente: es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

i) Normalización: es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.

j) Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás.

k) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

l) Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.

m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

 
Artículo 3. Principios.
Los principios de esta ley serán:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.

b) La vida independiente.

c) La no discriminación.

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.

e) La igualdad de oportunidades.

f) La igualdad entre mujeres y hombres.

g) La normalización.

h) La accesibilidad universal.

i) Diseño universal o diseño para todas las personas.

j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

k) El diálogo civil.

l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y en especial de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

m) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.

 
Artículo 5. Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal se aplicarán, además de a los derechos regulados en el Título I, en los ámbitos siguientes:

a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.

b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.

c) Transportes.

d) Bienes y servicios a disposición del público.

e) Relaciones con las administraciones públicas.

f) Administración de justicia.

g) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico.

h) Empleo.

 
Artículo 7. Derecho a la igualdad.

1. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

2. Para hacer efectivo este derecho a la igualdad, las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.

3. Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio así como de participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este Título y demás normativa que sea de aplicación.

4. Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como las niñas, niños y mujeres con discapacidad, mayores con discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, personas con pluridiscapacidad u otras personas con discapacidad integrantes de minorías.

 
Artículo 22. Accesibilidad.

1. Las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

 
Artículo 23. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

1. El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades locales, regulará las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas con discapacidad. Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el artículo 5.

2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones, y para compensar desventajas o dificultades.

Se incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos:

a) Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos, equipos y tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector o área. En particular, la supresión de barreras a las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos, así como la apropiada señalización en los mismos.

b) Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas.

c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.

d) La adopción de normas internas en las empresas o centros que promuevan y estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las personas con discapacidad, incluidos los ajustes razonables.

e) Planes y calendario para la implantación de las exigencias de accesibilidad y para el establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación.

f) Recursos humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se trate.

 
Artículo 26. Normativa Técnica de Edificación.

1. Las normas técnicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las condiciones mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la accesibilidad de las personas con discapacidad.

2. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los proyectos básicos, de ejecución y parciales, denegándose los visados oficiales correspondientes, bien de colegios profesionales o de oficinas de supervisión de las administraciones públicas competentes, a aquellos que no las cumplan.